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Toda una controversia… Impuesto sobre juegos y apuestas lícitas

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Toda una controversia…  Impuesto sobre juegos y apuestas licitas: Por María Auxiliadora Dubuc P.- Dentro del ordenamiento jurídico venezolano la actividad tributaria grava los juegos y apuestas lícitas. Este impuesto tiene su origen en el año 1978 con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que faculta a los Municipios para gravar los juegos y apuestas lícitas que se realicen en su territorio, sin embargo,  no todas las apuestas y juegos han sido tolerados por la ley.

El avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, loterías y carreras de caballos, dado que de hecho tienen lugar  a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial; tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo que regula la actividad hípica.

Así es como desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas licitas han recibido un tratamiento gubernamental que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan a los parámetros legales y sublegales vigentes.

Resulta más que obvio señalar la prohibición absoluta de permanencia y participación de niños y adolescentes en todo lo relacionado con la explotación de las actividades lúdicas a las que nos referimos, por cuanto podría resultar atentatorio a los derechos de aquellos, ya que son personas en formación, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. E igualmente no se permite la instalación de centros de apuestas y juegos en las cercanías de centros educativos o iglesias.

Lo cierto es que las apuestas licitas hoy en día son actividades reguladas en el ordenamiento jurídico, que consisten en sorteos de cualquier clase de objeto por medio de cupones, vales, boletos, cédulas, máquinas de juegos, billetes, formularios o cualquier otro sistema similar a estos, que sean ofrecidos en venta al público.

Allan Brewer Carías definió el juego y lo diferencio de la apuesta; expresando  que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar. Mientras que, la apuesta, es una convención en virtud de la cual dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate. De modo que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Para la doctrina PLANIOL y RIPERT, citado por RUBÉN GUEVARA, señalan al respecto:

[…] la diferencia entre el contrato de juego y la apuesta es que la condición que ha de cumplirse para ganar es un hecho que han de realizar las partes, mientras que la ganancia en la apuesta depende de la simple comprobación de un ahecho ya producido o todavía futuro […].

En este orden de ideas reviste especial importancia definir igualmente las competencias nacional y local en esta materia al momento de legislar, porque si duda son concurrentes en muchos casos, especialmente sobre el hecho generador y la base imponible, puesto que son elementos claves para evitar posteriores acciones legales judiciales, como ha ocurrido cuando los contribuyentes se han sentido lesionados en sus derechos e intereses, acudiendo TSJ, el cual se ha pronunciado en repetidas oportunidades restableciendo el orden jurídico infringido. De hecho, se han venido realizando esfuerzos por las administraciones tributarias nacional y local para regularizar lo referente a este sector, generador de cuantiosos ingresos.

A mi modo de ver la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aclara estas competencias, señalando en primer término que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Y por otro lado en segundo lugar la misma Constitución le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los Concejos Municipales tienen competencia para aprobar ordenanzas en este sentido sin que esto implique interferencias entre ambos poderes, en este orden el artículo 179,  reza:

” Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas…. ”

De acuerdo a la norma está claro que aun cuando el Impuesto sobre Apuestas Lícitas es de la competencia municipal y, por tanto, forma parte del poder tributario que para algunos es originario y para otros derivados,  está sujeto a las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es por ello que corresponde al Poder Nacional a través de la Asamblea Nacional, por mandato constitucional, la competencia para legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general. Se trata, por tanto, de una reserva legal nacional, por lo que no podrán otros entes político-territoriales dictar normas sobre esa misma materia. En torno a esto, la Sala Político Administrativa del TSJ se ha pronunciado de la siguiente manera:

[…] En tal sentido, los Municipios deberán sujetarse a las limitaciones implícitas y explícitas consagradas en la Constitución y en las leyes, debiendo mantenerse como límite máximo para la fijación del gravamen sobre juegos y apuestas lícitas que se pacten en la jurisdicción de un Municipio, el cinco por ciento (5%) sobre el monto de lo apostado cuando se trate de juegos establecidos nacionalmente por algún instituto Oficial, así como las limitaciones en cuanto a legislación sobre creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, potestad que se encuentra conferida, como se dijo anteriormente, al poder legislativo nacional […]

Sin duda los juegos y apuestas generan enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar.

En el primer caso se establece un gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Por otro lado, en la Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar, la Ley Nacional de Loterías y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; también se regula dicha actividad, y en cada  uno de estos instrumentos se crea un órgano o ente que tiene a su cargo las políticas públicas sobre la materia.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (LOPPM), consagra en el numeral 2 del artículo 137, lo siguiente:

” Son ingresos ordinarios del Municipio: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas”.

Dicha Ley en el Capítulo V,  Sección Tercera, Subsección Séptima, regula el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Licitas, sin embargo, desde la perspectiva municipal, para poder hacer exigible este impuesto este debe cumplir con los postulados constitucionales, además de los contenidos por textos normativos de rango legal. De esta manera, la Ley establece expresamente:

“Artículo 199

El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo”.

En este artículo se señala que el tributo se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio. Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente; como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas. Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

“Artículo 200

El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción”.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio, mientras que como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega. Como se describe en el párrafo anterior, también pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

“Artículo 201

La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley”.

La LOPPM establece como base imponible el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos. Debe recordarse, como se especificó en al artículo anterior que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Nacional. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego.

En cuanto a las Características del impuesto, tenemos en primer lugar que se trata un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino que considera de manera exclusiva el monto de lo apostado, con prescindencia de cualquier situación personal del contribuyente. Es un impuesto instantáneo que se paga en el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria. Es proporcional, ya que es mediante la aplicación de la alícuota correspondiente, que es constante, como se determina el quantum del tributo en proporción con el monto del juego o apuesta lícita. Finalmente, es un impuesto indirecto, ya que no toma en cuenta la riqueza del sujeto pasivo en sí mismo, sino que por el contrario, toma en cuenta el uso que dicho sujeto hace de tal riqueza, como lo es la adquisición de un formulario o billete de juego o apuesta lícita, lo que hace presumir la capacidad contributiva del apostador. Se caracteriza como un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula.

Como se puede observar  los elementos del impuesto están descritos expresamente en la Ley, sin embargo reitero, en primer lugar que el Hecho Generador de este impuesto  es el ejercicio habitual de esta actividad, en jurisdicción de un Municipio.

El hecho imponible del impuesto, está en pactar una apuesta en jurisdicción del Municipio, se entiende pactada la apuesta, con la adquisición de boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos, al organizador del evento, público o privado, o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agentes, de rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores. Igualmente, se gravarán con este tipo de impuesto, las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio. Lo que se grava realmente es la apuesta propiamente dicha, independientemente de la habilidad o destreza de los jugadores.

La Ley establece como base imponible del impuesto, el valor de la apuesta, lo que entendemos por el precio o valor del formulario, boleto o billete de juegos lícitos. A tal efecto, estos instrumentos mediante los cuales se pacten las apuestas gravadas por la Ordenanza, deberán ser sellados previamente a su venta, por la Dirección o por la dependencia que el Municipio determine.

La Ley dispone, además, que las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la Ley.

El apostador es el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente, ello, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la correspondiente jurisdicción. En otras palabras, el sujeto pasivo sería la persona que realiza efectivamente la apuesta. Sin embargo, quien es verdaderamente responsable ante el Municipio del pago del impuesto es la persona natural o jurídica que realice, en forma ocasional o continua, la explotación de rifas y apuestas lícitas. Estos quedan sometidos a las disposiciones previstas tanto en la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, en el COT y la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal vigente del Municipio.

En lo relativo a las Alícuotas para la determinación del monto del gravamen, corresponde al Municipio establecerlas en la Ordenanza respectiva, tomando en cuenta que no puede ser mayor del cinco por ciento (5%), sobre el monto de lo apostado, cuando se trate de juegos establecidos nacionalmente por algún instituto Oficial.

En cuanto al Registro de contribuyentes, los agentes de percepción no requieren de una inscripción previa para realizar la venta de billetes, boletos, formularios y cualquier otro instrumento mediante los cuales se efectúe rifas y pacten apuestas gravadas; sin embargo, la Ordenanza deberá exigir que las personas que en forma permanente actúen como promotores de rifas o exploten juegos cuyas apuestas son gravadas, deberán acreditar ante el Alcalde las condiciones de solvencia moral y económica que garanticen el cobro efectivo del impuesto establecido. Los que actúen en forma eventual deberán solicitar el permiso respectivo del Alcalde, el cual se lo otorgará si a juicio de éste el solicitante cumple con los requisitos antes citados y son lícitos los juegos, diversiones o espectáculos públicos que constituyen el motivo de la apuesta o rifa.

También las rifas deben ser autorizados por el Alcalde, a través de la Dirección que determine el Municipio, lo cual incluye todo juego de azar o de fortuna que consista en el sorteo de cualquier clase de objeto por medio de cupones, vales, boletos, cédulas, billetes, formularios o cualquier otro sistema que pueda equipararse a éstos y sean ofrecidos en venta al público. Los sorteos, sólo podrán realizarse en combinación con los organizados por algunas de las loterías oficiales.

El pago del impuesto recibido de los contribuyentes se realizará mediante los agentes de percepción, quienes están en la obligación de presentar una declaración donde se indicará el monto total de las apuestas efectuadas o de los boletos de rifa vendidos, y el monto del impuesto correspondiente retenido por ellos. La misma deberá ser presentada a la Dirección Municipal correspondiente, en el modelo que le será suministrado por ésta, el día hábil siguiente al sorteo o al juego celebrado; y en esta misma oportunidad, harán entrega al Fisco Municipal del monto total del impuesto recaudado, pudiéndose exigir la devolución de billetes, boletos o formularios sobrantes que le hubieren sido troquelados previamente conforme a la Ordenanza.

De esta forma vemos como el legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración algunos aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del Código Orgánico Tributario, tales como exoneraciones, exenciones, prescripción, entre otros. Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros. Al igual que los demás impuestos Municipales resulta importante considerar que los montos a ser imputados sobre el precio establecido por parte Organizador como impuesto sobre juego y apuestas lícitas, así como la liquidación y términos de pago dependerán de las disposiciones que al respecto establezca la Ordenanza vigente dentro de la jurisdicción en la cual vaya a realizarse el hecho imponible.

María Auxiliadora Dubuc P.- @mauxi1

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Don Víctor Julio Coronel: La historia viva del municipio Bejuma

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Don Víctor Julio Coronel: Historia viva del municipio Bejuma- Agencia Carabobeña de Noticias - Agencia ACN - Opinión
Foto: Cortesía Luciano Rosso
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Don Víctor Julio Coronel Pinto representa la historia viva de municipio Bejuma y por eso ocupa el cargo de cronista de la población desde hace trece años. Gracias a su honestidad; sus principios y su forma de actuar, se ha ganado el respeto de todos los que le conocen.

Con sus 93 años a cuestas, lo encontramos sentado en la mecedora de su casa ubicada en sector Pueblo Nuevo, donde habita con una de sus hijas y su yerno. Víctor Julio nos indicó que nació un 13 de diciembre de 1930, siendo sus padres fueron Ramón Coronel Tortolero y Magdalena Pinto.  Fue el segundo de ese matrimonio, que también engendró a Teresa, Alí, Celina y Tulio, de los cuales sólo quedan, él y Tulio. De su nacimiento, su madre le contó que la partera llegó a las 4 de la madrugada con una lámpara de kerosene debido a la oscuridad y la neblina.

Su primaria la estudió en una escuela ubicada en la casa de la señora Bacalao, donde se sentaba  en una “silleta” hecha de cuero de chivo. Allí estuvo hasta que inauguraron la Escuela Don José Laurencio Silva, la cual estaba ubicada donde ahora es la zapatería de la familia Anka. Allí  estudió hasta cuarto grado que  era  lo que había para la época. “El que salía de la escuela,  o se ponía a trabajar o se iba a Valencia para continuar estudiando”, comentó.

Don Víctor Julio Coronel: La historia viva del municipio Bejuma

En su relato indica que trabajó en el campo con su padre, hasta que puso a laborar en una panadería llamada “La Reina”, de Don Pedro Tortolero. También trabajó en una bodega llamada “La Mano abierta” y en una ferretería que era de Rafael Flores y Francisco Tovar. “A los 19 años me casé con María Carlota Palencia y nos mudamos a Valencia donde trabajé en la Volkswagen; en ACO, en Agrícola Carabobo y en la Mueblería Cara, entre otras empresas.  “Hice un curso de ventas y me puse a trabajar con mi hermano Ramón vendiendo casas y terrenos. Además, tuvimos una venta de cosas usadas”.

Don Víctor Julio Coronel: Historia viva del municipio Bejuma- Agencia Carabobeña de Noticias - Agencia ACN - Opinión

A sus 93 años, aún recuerda la historia local.

Fruto de su matrimonio nacieron: Carlos Julio, Gloria, Marbella y Marlinda.

Cronista desde el 2011

De regreso a Bejuma, trabajó en la rama de bienes y raíces junto con su esposa y estuvo colaborando “ad honorem” en la Alcaldía de Bejuma en los asuntos de historia del municipio. En el año 2006 fallece la cronista Anaminta Ruíz y en el 2011, se llevó a cabo la elección de un nuevo cronista por parte del Concejo Municipal, siendo escogido Víctor Julio Coronel, cargo que hasta hoy ostenta.

En materia de religiosidad, nuestro personaje siempre ha sido devoto de San Rafael Arcángel y un gran colaborador con las labores de la iglesia católica. Relata que ayudó a los padres Ramírez, Belarra, Villanueva, Insiso, Alfredo Rodríguez; y a Monseñor Medardo Bacalao, a quien recuerda como un hombre trabajador y de una conducta intachable.

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Cura herido

A propósito de la iglesia, Víctor Julio, relató que en una oportunidad, el cura le pidió que tocara las campanas; pero cuando estaba en el campanario vio un pajarito montado cerca de un vitral que estaba colgado en el techo. “Yo siempre cargaba una china y me puse a lanzarle una piedra al pajarito con tan mala puntería que le pegué al vitral rompiéndolo en pedazos. Una parte de los vidrios le cayó al padre que estaba orando frente al altar y le hizo una herida en la oreja; afortunadamente leve. Al ver la caída del vitral, alguien grito ¡temblor! y todos salieron corriendo de la iglesia”.

Entierros sin bendición

De la historia de Bejuma, cuenta que la fecha de su fundación había 17 familias provenientes de  Aragón y de Sevilla (España). “En principio pertenecíamos a Nirgua y el lindero era el río de La Mona. Montalbán la fundan el 13 de enero de 1735 y Bejuma era una de sus comunidades. Para  todo debíamos a ir a Montalbán pasando el rio Bejuma y el rio Aguirre. Inclusive los  muertos los enterraban sin la bendición del cura, porque era muy difícil ir a buscarlo. Fue en el año de 1843 se  funda la población que en un principio se llamó Bejuma  de San Rafael”.

De esta manera, nos despedimos de este personaje que publicó el libro “Relatos de Bejuma” y un folleto titulado “Historia de san Rafael”. Como mensaje a los jóvenes, Víctor Julio los emplazó a que estudien y se preparen cada día más. “Que sean respetuosos, honrados y que tengan mucha fe en Dios”, concluyó.

Con información de ACN/HM

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